30/10/2024
Análisis

El sitio de doña Ana Pastor

En el procedimiento para designar al presidente del Gobierno que se establece en la Constitución se fija en estos momentos el foco sobre la presidenta del Congreso. ¿Qué ha de hacer doña Ana Pastor? ¿En qué momento ha de actuar? ¿Con qué limites cuenta? ¿Cuál puede ser su actitud, diríamos, constitucionalmente adecuada?

La intervención de la presidenta en todo el procedimiento es muy importante, ya se la considere desde el punto de vista del monarca o del candidato a la Presidencia del Gobierno. A la presidenta del Congreso le corresponde asegurar la corrección de la actuación del monarca otorgando su refrendo a la fase de consultas: a su través se llevan a cabo las conversaciones  del rey con los representantes de los grupos políticos, de modo que no sean convocados quienes no tengan la condición constitucionalmente requerida (de hecho la lista de los consultados la fija la presidenta de la Cámara); y la propuesta del candidato por el jefe del Estado se hace pública oficialmente mediante comunicación de la presidenta. La intervención de la presidenta corresponde a la autoridad que asume en el procedimiento de nombramiento del presidente del Gobierno, la responsabilidad por los actos del monarca, garantizando, como decíamos, la irreprochabilidad de los mismos. Se trata de la actuación de un representante del Estado sin potestad ejecutiva, como es sólito ocurra con los refrendos de otros actos del jefe del Estado, pero que corresponde a una autoridad en pleno ejercicio de sus funciones, condición que en todo caso no concurre con el candidato a la Presidencia del Gobierno. Obsérvese que estamos más bien ante un refrendo de presencia, en relación con la verificación de consultas, y de firma o por escrito, referente a la comunicación del nombre del candidato correctamente propuesto.

Pero la intervención de la presidenta presenta otra vertiente que la del jefe del Estado, y es la que afecta al candidato a la Presidencia propuesto por el rey. Como corresponde a un sistema parlamentario, el gobierno necesita en nuestro caso de la confianza del Congreso para acceder al poder, mediante acuerdo que entre nosotros debe de conseguirse antes del nombramiento del ejecutivo, de manera que el rey no designa a un jefe de Gobierno, que arrostrase la consecución posterior de la confianza, sino solo a un candidato que antes de formar gobierno requiere del respaldo parlamentario. A la presidenta del Congreso le toca convocar el Pleno en el que el candidato, tras la exposición del programa del gobierno que pretende formar, se someterá a la votación de investidura, que podrá conseguir, como se sabe, en una primera oportunidad por mayoría absoluta o, si esto no lo lograra, en una segunda votación por mayoría simple. No hay dudas sobre la necesaria convocatoria del Congreso por la presidenta, a efectos de la realización de la sesión de investidura, que obviamente solo puede tener lugar, en los términos del artículo 99 de la Constitución Española que fija de manera imperativa la comparecencia del candidato ante la Cámara, si el Congreso ha sido convocado con anterioridad. A ello se refiere, de modo diligente, el artículo 170 del Reglamento del Congreso: “En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 99 de la Constitución, y una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno, el Presidente de la Cámara convocará el pleno”.

Pastor tiene que actuar con diligencia institucional y convocar la investidura sin prisas pero sin dilaciones

El Reglamento del Congreso no establece el momento preciso en el que debe ser convocado el Pleno de la investidura. Me atrevería a asegurar que el Congreso debería reunirse con diligencia institucional, de manera que han de tenerse en cuenta para su verificación tanto consideraciones constitucionales como de política ordinaria. Como se sabe, la primera votación de investidura determina el momento en que empieza a correr el plazo de los dos meses para la convocatoria de nuevas elecciones, que deberán verificarse cuanto antes, solicitando del cuerpo electoral una decisión que, en tal ocasión, facilite la formación del gobierno. En el caso presente el periodo del Gobierno en funciones debe prorrogarse lo menos posible para atender determinados compromisos que exigen decisiones del Ejecutivo de la Nación, en el orden comunitario, presupuestario, etc.

En España, el presidente del Congreso no pierde la condición de miembro del partido que le propone

La actuación con diligencia institucional, de modo que la convocatoria del Pleno del Congreso para la investidura no se haga con prisas pero tampoco se difiera sine die, puede exigirse precisamente a la Presidencia del Congreso, que tiene una posición tan relevante en la formación del gobierno, asegurando que la misma se realice de manera escrupulosamente constitucional, y esto ya toque a la actuación del monarca como a la del candidato a presidir el  ejecutivo, según hemos visto. Cierto es que en nuestro ordenamiento el presidente del Congreso, quizás desafortunadamente, es alguien que no ha perdido su condición de miembro del partido que le propuso para el cargo y le aseguró el nombramiento (al respecto, y no sin sonrojo, hemos visto a algún presidente del Gobierno adelantarse al voto de los diputados y anunciar el nombre del presidenciable antes de su  presentación como tal candidato). Nuestra presidenta no es el speaker de la Cámara de los Comunes, pero es la titular de una rama del Estado que, como corresponde a un verdadero sistema de separación de poderes, no depende, sin quebrar su dignidad institucional, del Ejecutivo.